¿Cuándo se debe integrar una subvención no cobrada en la base imponible?

26 de enero de 2026

El caso de esta consulta relativo a la DGT CV 26-8-25 es interesante de aclarar la imputación tanto fiscal como contable de la subvención en concreto. A una empresa se le ha concedido una ayuda a la explotación (Línea COVID-19), pero no se le ha abonado por falta de crédito, por lo que le surge la duda de en qué ejercicio debe computarse e integrarse en la base imponible: si en el de la notificación del acuerdo o en el de cobro.


Al respecto, la normativa del IS no establece un criterio específico, por lo que debe aplicarse la normativa contable para determinar la imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias. Según esta normativa, el derecho de cobro de las subvenciones monetarias no reintegrables se registra cuando se produce el acuerdo de concesión.

Respecto a la imputación a resultados, depende de la finalidad de la subvención:


– si es para asegurar rentabilidad mínima o compensar déficit: en el ejercicio en que se conceda (salvo que cubran futuros déficits);

– si es para financiar gastos específicos: en el ejercicio en que se devenguen dichos gastos;

– si es para adquirir activos: depende del tipo de activo y se imputa según se amorticen, se transmitan o se den de baja;

– si es para la cancelación de deudas: en el ejercicio de la cancelación;

– si no tiene finalidad específica: en el ejercicio en que se reconozca.


A efectos fiscales, y en la medida en que se cumplan las condiciones de no reintegrabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS,, el tratamiento contable será igualmente el que se asuma desde el punto de vista fiscal, puesto que entre los preceptos que contiene la LIS no figura ninguna norma destinada a corregir el resultado contable de la operación planteada. Por consiguiente, tales ingresos estarán sujetos y no exentos y deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio económico en el que los mismos se hayan devengado de conformidad con la normativa contable aplicable.


(Fuente Lefebvre) 

17 de abril de 2026
Pronunciamiento del TS 5-11-25, EDJ 758791 Si la persona a quien la Administración pretende dirigir la responsabilidad subsidiaria presenta datos que identifiquen a un responsable solidario, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos constituyan indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de los responsables solidarios, la Administración está obligada a indagar y comprobar la realidad de los mismos antes de declarar la responsabilidad subsidiaria; y si considera que no concurren, debe fundamentar su decisión. Primero los solidarios y después los subsidiarios Si Hacienda pretende declarar responsable subsidiario a un contribuyente, pero este identifica posibles responsables solidarios, Hacienda debe indagar en ello. Derivación de responsabilidad Cuando un contribuyente no hace frente a sus deudas con Hacienda, esta puede iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad para exigir la deuda a otras personas relacionadas con él, siempre que se trate de casos en los que la ley se lo permita (por ejemplo, cuando la deudora principal es una empresa, es habitual que Hacienda actúe contra los administradores). Dicha responsabilidad puede ser solidaria [LIVA, art. 42] o subsidiaria [LIVA, art. 43]. En la responsabilidad solidaria, Hacienda puede dirigirse contra el afectado en cualquier momento, sin que sea preciso que haya agotado las vías de cobro frente al deudor principal ni que haya declarado la insolvencia previa de este. En cambio, si la responsabilidad es subsidiaria, Hacienda sólo puede reclamarle tras haber declarado la insolvencia del deudor principal y de los posibles responsables solidarios [LGT, art. 176]. Indagación Pues bien, cuando Hacienda inicia un procedimiento de responsabilidad subsidiaria, si el afectado considera que existen responsables solidarios que esta ha pasado por alto y los identifica, está obligada a indagar y comprobar dicha circunstancia de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria [TS 05-11-2025]. A estos efectos, es preciso que el declarado responsable subsidiario presente datos que identifiquen a quien considera que debería ser declarado responsable solidario, indicando la relación o vínculo que mantiene dicha persona con el deudor principal. Estos datos deben constituir indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de responsabilidad soli daria. Fuente Lefebvre
27 de marzo de 2026
Veamos en esta sexta publicación las implicaciones en Iva e Itp en la adquisición de inmuebles afectos a una actividad económica si lo que de adquieren son las participaciones de una sociedad
20 de marzo de 2026
Una sociedad patrimonial es aquella que no realiza actividad económica por tener más de la mitad de su activo constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica. Su definición aparece en el art. 5.2 de la LIS 27/2014. Una de las consultas que más frecuentemente nos llega de empresas y personas físicas con inmuebles o inversiones es cuándo una sociedad puede considerarse patrimonial y qué consecuencias fiscales tiene. En este artículo resuelvo las dudas más habituales sobre cómo gestionar este patrimonio inmobiliario o financiero desde el punto de vista de su fiscalidad. En esta ocasión vamos a analizar las peculiaridades de las empresas patrimoniales y cómo diferenciarlas. ¿Qué es una sociedad patrimonial? Una sociedad patrimonial es una entidad cuya finalidad principal es la de gestionar patrimonio, bien sea mobiliario o inmobiliario: inmuebles, inversiones, participaciones o tesorería. Por tanto, el objetivo de las sociedades patrimoniales no es el desarrollo de una actividad económica en sí misma. Esto las distingue claramente de las sociedades mercantiles ordinarias, ya que no suelen disponer de estructura: personal, organización comercial, instalaciones, etc. Un matiz de vital importancia porque afecta a la fiscalidad. ¿Qué se entiende por “actividad económica”? La actividad económica se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, en el arrendamiento de inmuebles, solo hay actividad económica cuando se emplea al menos a una persona con contrato laboral y jornada completa para su ordenación. ¿Qué son los “elementos afectos” en una sociedad patrimonial? En relación con la afectación, la noción fiscal conecta con la afectación a la actividad, distinguiendo: Activos afectos. Activos no afectos, siendo relevante el criterio administrativo sobre tesorería. Activos financieros, ligados al desarrollo ordinario de la actividad y otros supuestos de afectación o no afectación a efectos de patrimonialidad, así como la regla de que la mera gestión y administración de participaciones no se considera actividad económica a estos efectos. ¿Qué tipos de sociedades patrimoniales existen? Existen requisitos diferentes, dependiendo del territorio, para la clasificación de una sociedad patrimonial. Pero en líneas generales podemos distinguir entre: Tenencia de inmuebles. Entidad que dispone de un patrimonio inmobiliario no afecto a actividades de explotación. Tenencia de valores. La entidad dispone de una cartera de valores con lo que puede invertir. Dejará de considerarse como tal si dichos valores se emplean para gestionar las sociedades donde dispone de participaciones, existiendo requisitos consistentes en participaciones mínimas del 5%. ¿Cuáles son las ventajas fiscales de una sociedad patrimonial? Una sociedad patrimonial puede disfrutar de ciertos beneficios fiscales como son: Ahorros en los inmuebles no productivos, al no caber el supuesto de imputación de rentas tal y como ocurre en el IRPF en las segundas y sucesivas residencias. Permitir ahorros fiscales para grandes patrimonios, pues la tributación está limitada al tipo de gravamen del IS del 25%. En el IRPF, el tipo puede alcanzar el 45%. Facilitan la continuidad del patrimonio familiar, sobre todo, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. Sin embargo, en muchos casos, las mayores ventajas van más allá de la fiscalidad y se encuentran en la organización, protección y transmisión del patrimonio. Por ejemplo: Permiten ordenar y agrupar activos para su mejor control y gestión. Permiten la transmisión más eficiente del patrimonio. Protegen el patrimonio, por la limitación de riesgos mercantiles al no desarrollar actividad económica. ¿Tienen desventajas fiscales las sociedades patrimoniales? Las mayores desventajas fiscales de las sociedades patrimoniales vienen por quedar fuera del ámbito de aplicación de determinados incentivos, así como por tener otros riesgos, entre los que destacan: No aplicación de incentivos fiscales de las ERD No aplicación de tipos reducidos del IS ni el tipo reducido para empresas de nueva creación. Restricciones para la exención de plusvalías. Imposibilidad de acceso a las bonificaciones sobre el rendimiento neto en el alquiler de viviendas. Contingencias fiscales por el uso personal de activos societarios. Costes administrativos elevados que se justifican a partir de determinados volúmenes. En definitiva, la calificación como sociedad patrimonial no depende solo de tener inmuebles o inversiones. Es necesario analizar la composición del activo, la existencia o no de actividad económica real y la estructura de medios personales y materiales antes de determinar si puede tener dicha consideración. Fuente : José Ramón Huertas-Ce Consulting
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