¿Cuándo se debe integrar una subvención no cobrada en la base imponible?

26 de enero de 2026

El caso de esta consulta relativo a la DGT CV 26-8-25 es interesante de aclarar la imputación tanto fiscal como contable de la subvención en concreto. A una empresa se le ha concedido una ayuda a la explotación (Línea COVID-19), pero no se le ha abonado por falta de crédito, por lo que le surge la duda de en qué ejercicio debe computarse e integrarse en la base imponible: si en el de la notificación del acuerdo o en el de cobro.


Al respecto, la normativa del IS no establece un criterio específico, por lo que debe aplicarse la normativa contable para determinar la imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias. Según esta normativa, el derecho de cobro de las subvenciones monetarias no reintegrables se registra cuando se produce el acuerdo de concesión.

Respecto a la imputación a resultados, depende de la finalidad de la subvención:


– si es para asegurar rentabilidad mínima o compensar déficit: en el ejercicio en que se conceda (salvo que cubran futuros déficits);

– si es para financiar gastos específicos: en el ejercicio en que se devenguen dichos gastos;

– si es para adquirir activos: depende del tipo de activo y se imputa según se amorticen, se transmitan o se den de baja;

– si es para la cancelación de deudas: en el ejercicio de la cancelación;

– si no tiene finalidad específica: en el ejercicio en que se reconozca.


A efectos fiscales, y en la medida en que se cumplan las condiciones de no reintegrabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS,, el tratamiento contable será igualmente el que se asuma desde el punto de vista fiscal, puesto que entre los preceptos que contiene la LIS no figura ninguna norma destinada a corregir el resultado contable de la operación planteada. Por consiguiente, tales ingresos estarán sujetos y no exentos y deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio económico en el que los mismos se hayan devengado de conformidad con la normativa contable aplicable.


(Fuente Lefebvre) 

9 de junio de 2026
El devengo del ingreso, y por tanto la imputación temporal, se produce cuando se transfiere el control del inmueble, aunque la escritura se otorgue años después de la firma del documento privado. DGT CV 6-11-25 Una entidad patrimonial en 1992 firmó con un socio dos contratos privados : uno por el que la entidad transmitía un inmueble al socio, que se abonó antes de la firma, y otro por el que el socio transmitía sus acciones de la entidad. Ninguno de los dos acuerdos se elevó a público. En consonancia con la nueva situación, la entidad dejó de incluir el inmueble y al socio en sus cuentas anuales, mientras que el antiguo socio tomó posesión del inmueble, comenzó a arrendarlo y figura como titular único del mismo en el Catastro inmobiliario. En 2015 una sentencia condenó a la entidad a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble, por lo que desea conocer en qué momento se produjo el devengo de la operación. Al respecto hay que tener en cuenta que la base imponible se determina a partir del resultado contable, y que los ingresos y gastos se imputan con carácter general según el devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia del cobro o pago. Contablemente el reconocimiento del ingreso por la venta exige analizar cuándo se ha producido la transferencia del control del inmueble, atendiendo a indicadores como la transmisión de riesgos y beneficios y la posesión física ( PGC NRV 14ª ; ICAC Resol 10-2-21 ). Teniendo en cuenta lo anterior, el ingreso por la venta del inmueble debió registrarse contablemente en 1992, pues es en dicha fecha cuando se transfirieron los riesgos y beneficios del inmueble, y se produjo un acto de puesta a disposición del inmueble en favor del adquirente. En este sentido se ha expresado la doctrina contable ( ICAC consulta núm 8, BOICAC núm 74 ). Así, fiscalmente, el ingreso debe integrarse en la base imponible del ejercicio en que se devengó, esto es, 1992, con independencia de que la escritura pública se otorgara con posterioridad. Fuente Lefebvre
17 de abril de 2026
Pronunciamiento del TS 5-11-25, EDJ 758791 Si la persona a quien la Administración pretende dirigir la responsabilidad subsidiaria presenta datos que identifiquen a un responsable solidario, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos constituyan indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de los responsables solidarios, la Administración está obligada a indagar y comprobar la realidad de los mismos antes de declarar la responsabilidad subsidiaria; y si considera que no concurren, debe fundamentar su decisión. Primero los solidarios y después los subsidiarios Si Hacienda pretende declarar responsable subsidiario a un contribuyente, pero este identifica posibles responsables solidarios, Hacienda debe indagar en ello. Derivación de responsabilidad Cuando un contribuyente no hace frente a sus deudas con Hacienda, esta puede iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad para exigir la deuda a otras personas relacionadas con él, siempre que se trate de casos en los que la ley se lo permita (por ejemplo, cuando la deudora principal es una empresa, es habitual que Hacienda actúe contra los administradores). Dicha responsabilidad puede ser solidaria [LIVA, art. 42] o subsidiaria [LIVA, art. 43]. En la responsabilidad solidaria, Hacienda puede dirigirse contra el afectado en cualquier momento, sin que sea preciso que haya agotado las vías de cobro frente al deudor principal ni que haya declarado la insolvencia previa de este. En cambio, si la responsabilidad es subsidiaria, Hacienda sólo puede reclamarle tras haber declarado la insolvencia del deudor principal y de los posibles responsables solidarios [LGT, art. 176]. Indagación Pues bien, cuando Hacienda inicia un procedimiento de responsabilidad subsidiaria, si el afectado considera que existen responsables solidarios que esta ha pasado por alto y los identifica, está obligada a indagar y comprobar dicha circunstancia de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria [TS 05-11-2025]. A estos efectos, es preciso que el declarado responsable subsidiario presente datos que identifiquen a quien considera que debería ser declarado responsable solidario, indicando la relación o vínculo que mantiene dicha persona con el deudor principal. Estos datos deben constituir indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de responsabilidad soli daria. Fuente Lefebvre
27 de marzo de 2026
Veamos en esta sexta publicación las implicaciones en Iva e Itp en la adquisición de inmuebles afectos a una actividad económica si lo que de adquieren son las participaciones de una sociedad
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