Implicaciones en IVA e ITP en la adquisición de inmuebles afectos a una actividad económica

Veamos en esta sexta publicación las implicaciones en Iva e Itp en la adquisición de inmuebles afectos a una actividad económica si lo que de adquieren son las participaciones de una sociedad
El pronunciamiento del TEAC 30-10-25 lo detalla.
Cuando la aplicación del tipo reducido está condicionada al previo ejercicio de la actividad por el adquirente del bien o derecho, no puede exigirse que también esa circunstancia concurra en el transmitente.
- Adquisición de una sociedad con inmuebles
Si adquiere una participación superior al 50% en una sociedad principalmente constituida por inmuebles, verifique primero si por dicha adquisición va a tener que tributar por IVA o por ITP…
Compraventas no exentas
Exención. Una de las situaciones que mayores dudas fiscales presenta es la tributación en caso de que se transmitan acciones o participaciones en sociedades en las que la mayoría de su activo está compuesto por inmuebles. Como norma general, las transmisiones de acciones o participaciones en sociedades no tributan ni por IVA ni por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) [LMV, art. 314.1].
Excepción. No obstante, la Ley del Mercado de Valores establece que en estos casos sí puede existir tributación si se dan estos tres requisitos al mismo tiempo [LMV, art. 314.2]:
- Que se trate de una transmisión de acciones o participaciones no negociadas.
- Que la transmisión se realice en el mercado secundario. Si la transmisión se realiza en el mercado primario –es decir, si las participaciones adquiridas son nuevas porque se han generado en la constitución de la sociedad o en una ampliación de capital–, no hay tributación [DGT V0502-14].
- Y que la transmisión se realice con el ánimo de eludir el pago de los impuestos que hubiesen recaído sobre los inmuebles propiedad de la sociedad cuyos valores se transmiten.
Sí tributan. Según este último requisito, para que en una venta de participaciones deba liquidarse IVA o ITP (en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas) es preciso que exista un ánimo de eludir el pago de estos impuestos. Y, según la ley, se presume que existe intención de eludir el pago de impuestos en los supuestos que se indican a continuación.
Presunciones de ánimo elusorio
Primera: adquisición directa. La primera de estas presunciones tiene lugar cuando el comprador de las participaciones o acciones obtenga una participación directa de más del 50% en una sociedad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles situados en España no afectos a actividades económicas (o bien cuando, una vez obtenido dicho control, adquiera nuevas participaciones y aumente su cuota de participación en el capital social de la empresa) [LMV, art. 314.2.a].
Segunda: adquisición indirecta. También se entiende que se pretende eludir el pago de impuestos si se adquiere más del 50% del capital de una sociedad en cuyo activo hay, a su vez, participaciones que otorgan el control de otras sociedades en las que más de la mitad del activo está compuesto por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales [LMV, art. 314.2.b].
Tercera: aportación previa. El último de los supuestos tiene lugar cuando se adquieren participaciones (sea cual sea el porcentaje) que fueron adjudicadas al transmitente dentro de los tres años anteriores como consecuencia de una aportación a la sociedad de un inmueble no afecto a actividades económicas. Aunque el comprador adquiera menos del 50% del capital de la sociedad, necesariamente deberá verificar que el vendedor no se halle en este supuesto; de ser así, la transmisión podría tributar por IVA o por ITP [LMV, art. 314.2.c].
Carga de la prueba. Si tiene lugar alguna de las tres presunciones indicadas, para evitar tener que tributar, el contribuyente deberá poder demostrar que la compraventa de las participaciones se ha realizado sin la intención de eludir el pago de impuestos.
En caso de que no se dé ninguno de estos tres supuestos, para poder exigir el pago del ITP o del IVA, será Hacienda la que deberá demostrar que ha existido la intención elusoria (es decir, en ese caso se invierte la carga de la prueba) [DGT V2058-22 y V2166-22].
¿Inmuebles afectos a la actividad?
Normativa del IVA. Tenga en cuenta que, al establecer si concurre alguna de estas presunciones, es básico determinar qué se entiende por actividad económica (ya que los inmuebles que estén afectos a una actividad económica no se computan). Pues bien, Hacienda ha resuelto esta duda de forma favorable para los contribuyentes: en estos casos debe acudirse a las normas del IVA, conforme a las cuales tienen la consideración de inmuebles afectos los que formen parte del patrimonio empresarial [DGT V2166-22].
Criterio beneficioso. Según este criterio, no se aplica la normativa del IRPF, que sólo considera afectos a una actividad económica los inmuebles alquilados si dicho alquiler se gestiona mediante un empleado con contrato laboral a jornada completa [LIRPF, art. 27.2]. Y esto beneficia a los contribuyentes, pues:
- Según la normativa del IVA, desde el momento en que un inmueble está alquilado, ya se entiende afecto a la actividad empresarial (tanto si se alquila como local –y se repercute IVA– como si no se alquila como local –y no se repercute dicho impuesto–).
- Aunque no exista empleado contratado o el volumen de inmuebles y de ingresos no sea suficiente como para justificar la existencia de una explotación económica, dichos inmuebles no se computarán como inmuebles no afectos, y será mucho más difícil que las transmisiones se vean afectadas por las presunciones previstas en la norma antielusión.
En definitiva, tanto si se pretende adquirir una sociedad con inmuebles como si se es propietario de una de estas sociedades y se quiere transmitir, el hecho de que la mayoría de los inmuebles estén alquilados o afectos a alguna actividad facilitará la transacción, ya que será más difícil que se produzca tributación por IVA o ITP.
Mientras no alcance una participación mayoritaria, no se liquidarán impuestos. Sin embargo, cuando alcance el control por primera vez, se deberá liquidar el IVA o el ITP que sean aplicables sobre el total de la participación alcanzada.
Fuente :By Lefebvre




