Implicaciones en IVA e ITP en la adquisición de inmuebles afectos a una actividad económica

27 de marzo de 2026

Veamos en esta sexta publicación las implicaciones en Iva e Itp en la adquisición de inmuebles afectos a una actividad económica si lo que de adquieren son las participaciones de una sociedad

El pronunciamiento del TEAC 30-10-25 lo detalla.


Cuando la aplicación del tipo reducido está condicionada al previo ejercicio de la actividad por el adquirente del bien o derecho, no puede exigirse que también esa circunstancia concurra en el transmitente.


- Adquisición de una sociedad con inmuebles


Si adquiere una participación superior al 50% en una sociedad principalmente constituida por inmuebles, verifique primero si por dicha adquisición va a tener que tributar por IVA o por ITP…


Compraventas no exentas


Exención. Una de las situaciones que mayores dudas fiscales presenta es la tributación en caso de que se transmitan acciones o participaciones en sociedades en las que la mayoría de su activo está compuesto por inmuebles. Como norma general, las transmisiones de acciones o participaciones en sociedades no tributan ni por IVA ni por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) [LMV, art. 314.1].


Excepción. No obstante, la Ley del Mercado de Valores establece que en estos casos sí puede existir tributación si se dan estos tres requisitos al mismo tiempo [LMV, art. 314.2]:


  • Que se trate de una transmisión de acciones o participaciones no negociadas.
  • Que la transmisión se realice en el mercado secundario. Si la transmisión se realiza en el mercado primario –es decir, si las participaciones adquiridas son nuevas porque se han generado en la constitución de la sociedad o en una ampliación de capital–, no hay tributación [DGT V0502-14].
  • Y que la transmisión se realice con el ánimo de eludir el pago de los impuestos que hubiesen recaído sobre los inmuebles propiedad de la sociedad cuyos valores se transmiten.


Sí tributan. Según este último requisito, para que en una venta de participaciones deba liquidarse IVA o ITP (en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas) es preciso que exista un ánimo de eludir el pago de estos impuestos. Y, según la ley, se presume que existe intención de eludir el pago de impuestos en los supuestos que se indican a continuación.


Presunciones de ánimo elusorio


Primera: adquisición directa. La primera de estas presunciones tiene lugar cuando el comprador de las participaciones o acciones obtenga una participación directa de más del 50% en una sociedad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles situados en España no afectos a actividades económicas (o bien cuando, una vez obtenido dicho control, adquiera nuevas participaciones y aumente su cuota de participación en el capital social de la empresa) [LMV, art. 314.2.a].


Segunda: adquisición indirecta. También se entiende que se pretende eludir el pago de impuestos si se adquiere más del 50% del capital de una sociedad en cuyo activo hay, a su vez, participaciones que otorgan el control de otras sociedades en las que más de la mitad del activo está compuesto por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales [LMV, art. 314.2.b].


Tercera: aportación previa. El último de los supuestos tiene lugar cuando se adquieren participaciones (sea cual sea el porcentaje) que fueron adjudicadas al transmitente dentro de los tres años anteriores como consecuencia de una aportación a la sociedad de un inmueble no afecto a actividades económicas. Aunque el comprador adquiera menos del 50% del capital de la sociedad, necesariamente deberá verificar que el vendedor no se halle en este supuesto; de ser así, la transmisión podría tributar por IVA o por ITP [LMV, art. 314.2.c].


Carga de la prueba. Si tiene lugar alguna de las tres presunciones indicadas, para evitar tener que tributar, el contribuyente deberá poder demostrar que la compraventa de las participaciones se ha realizado sin la intención de eludir el pago de impuestos.


En caso de que no se dé ninguno de estos tres supuestos, para poder exigir el pago del ITP o del IVA, será Hacienda la que deberá demostrar que ha existido la intención elusoria (es decir, en ese caso se invierte la carga de la prueba) [DGT V2058-22 y V2166-22].


¿Inmuebles afectos a la actividad?


Normativa del IVA. Tenga en cuenta que, al establecer si concurre alguna de estas presunciones, es básico determinar qué se entiende por actividad económica (ya que los inmuebles que estén afectos a una actividad económica no se computan). Pues bien, Hacienda ha resuelto esta duda de forma favorable para los contribuyentes: en estos casos debe acudirse a las normas del IVA, conforme a las cuales tienen la consideración de inmuebles afectos los que formen parte del patrimonio empresarial [DGT V2166-22].


Criterio beneficioso. Según este criterio, no se aplica la normativa del IRPF, que sólo considera afectos a una actividad económica los inmuebles alquilados si dicho alquiler se gestiona mediante un empleado con contrato laboral a jornada completa [LIRPF, art. 27.2]. Y esto beneficia a los contribuyentes, pues:


  • Según la normativa del IVA, desde el momento en que un inmueble está alquilado, ya se entiende afecto a la actividad empresarial (tanto si se alquila como local –y se repercute IVA– como si no se alquila como local –y no se repercute dicho impuesto–).
  • Aunque no exista empleado contratado o el volumen de inmuebles y de ingresos no sea suficiente como para justificar la existencia de una explotación económica, dichos inmuebles no se computarán como inmuebles no afectos, y será mucho más difícil que las transmisiones se vean afectadas por las presunciones previstas en la norma antielusión.


En definitiva, tanto si se pretende adquirir una sociedad con inmuebles como si se es propietario de una de estas sociedades y se quiere transmitir, el hecho de que la mayoría de los inmuebles estén alquilados o afectos a alguna actividad facilitará la transacción, ya que será más difícil que se produzca tributación por IVA o ITP.


Mientras no alcance una participación mayoritaria, no se liquidarán impuestos. Sin embargo, cuando alcance el control por primera vez, se deberá liquidar el IVA o el ITP que sean aplicables sobre el total de la participación alcanzada.


Fuente :By Lefebvre

9 de junio de 2026
El devengo del ingreso, y por tanto la imputación temporal, se produce cuando se transfiere el control del inmueble, aunque la escritura se otorgue años después de la firma del documento privado. DGT CV 6-11-25 Una entidad patrimonial en 1992 firmó con un socio dos contratos privados : uno por el que la entidad transmitía un inmueble al socio, que se abonó antes de la firma, y otro por el que el socio transmitía sus acciones de la entidad. Ninguno de los dos acuerdos se elevó a público. En consonancia con la nueva situación, la entidad dejó de incluir el inmueble y al socio en sus cuentas anuales, mientras que el antiguo socio tomó posesión del inmueble, comenzó a arrendarlo y figura como titular único del mismo en el Catastro inmobiliario. En 2015 una sentencia condenó a la entidad a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble, por lo que desea conocer en qué momento se produjo el devengo de la operación. Al respecto hay que tener en cuenta que la base imponible se determina a partir del resultado contable, y que los ingresos y gastos se imputan con carácter general según el devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia del cobro o pago. Contablemente el reconocimiento del ingreso por la venta exige analizar cuándo se ha producido la transferencia del control del inmueble, atendiendo a indicadores como la transmisión de riesgos y beneficios y la posesión física ( PGC NRV 14ª ; ICAC Resol 10-2-21 ). Teniendo en cuenta lo anterior, el ingreso por la venta del inmueble debió registrarse contablemente en 1992, pues es en dicha fecha cuando se transfirieron los riesgos y beneficios del inmueble, y se produjo un acto de puesta a disposición del inmueble en favor del adquirente. En este sentido se ha expresado la doctrina contable ( ICAC consulta núm 8, BOICAC núm 74 ). Así, fiscalmente, el ingreso debe integrarse en la base imponible del ejercicio en que se devengó, esto es, 1992, con independencia de que la escritura pública se otorgara con posterioridad. Fuente Lefebvre
17 de abril de 2026
Pronunciamiento del TS 5-11-25, EDJ 758791 Si la persona a quien la Administración pretende dirigir la responsabilidad subsidiaria presenta datos que identifiquen a un responsable solidario, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos constituyan indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de los responsables solidarios, la Administración está obligada a indagar y comprobar la realidad de los mismos antes de declarar la responsabilidad subsidiaria; y si considera que no concurren, debe fundamentar su decisión. Primero los solidarios y después los subsidiarios Si Hacienda pretende declarar responsable subsidiario a un contribuyente, pero este identifica posibles responsables solidarios, Hacienda debe indagar en ello. Derivación de responsabilidad Cuando un contribuyente no hace frente a sus deudas con Hacienda, esta puede iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad para exigir la deuda a otras personas relacionadas con él, siempre que se trate de casos en los que la ley se lo permita (por ejemplo, cuando la deudora principal es una empresa, es habitual que Hacienda actúe contra los administradores). Dicha responsabilidad puede ser solidaria [LIVA, art. 42] o subsidiaria [LIVA, art. 43]. En la responsabilidad solidaria, Hacienda puede dirigirse contra el afectado en cualquier momento, sin que sea preciso que haya agotado las vías de cobro frente al deudor principal ni que haya declarado la insolvencia previa de este. En cambio, si la responsabilidad es subsidiaria, Hacienda sólo puede reclamarle tras haber declarado la insolvencia del deudor principal y de los posibles responsables solidarios [LGT, art. 176]. Indagación Pues bien, cuando Hacienda inicia un procedimiento de responsabilidad subsidiaria, si el afectado considera que existen responsables solidarios que esta ha pasado por alto y los identifica, está obligada a indagar y comprobar dicha circunstancia de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria [TS 05-11-2025]. A estos efectos, es preciso que el declarado responsable subsidiario presente datos que identifiquen a quien considera que debería ser declarado responsable solidario, indicando la relación o vínculo que mantiene dicha persona con el deudor principal. Estos datos deben constituir indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de responsabilidad soli daria. Fuente Lefebvre
20 de marzo de 2026
Una sociedad patrimonial es aquella que no realiza actividad económica por tener más de la mitad de su activo constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica. Su definición aparece en el art. 5.2 de la LIS 27/2014. Una de las consultas que más frecuentemente nos llega de empresas y personas físicas con inmuebles o inversiones es cuándo una sociedad puede considerarse patrimonial y qué consecuencias fiscales tiene. En este artículo resuelvo las dudas más habituales sobre cómo gestionar este patrimonio inmobiliario o financiero desde el punto de vista de su fiscalidad. En esta ocasión vamos a analizar las peculiaridades de las empresas patrimoniales y cómo diferenciarlas. ¿Qué es una sociedad patrimonial? Una sociedad patrimonial es una entidad cuya finalidad principal es la de gestionar patrimonio, bien sea mobiliario o inmobiliario: inmuebles, inversiones, participaciones o tesorería. Por tanto, el objetivo de las sociedades patrimoniales no es el desarrollo de una actividad económica en sí misma. Esto las distingue claramente de las sociedades mercantiles ordinarias, ya que no suelen disponer de estructura: personal, organización comercial, instalaciones, etc. Un matiz de vital importancia porque afecta a la fiscalidad. ¿Qué se entiende por “actividad económica”? La actividad económica se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, en el arrendamiento de inmuebles, solo hay actividad económica cuando se emplea al menos a una persona con contrato laboral y jornada completa para su ordenación. ¿Qué son los “elementos afectos” en una sociedad patrimonial? En relación con la afectación, la noción fiscal conecta con la afectación a la actividad, distinguiendo: Activos afectos. Activos no afectos, siendo relevante el criterio administrativo sobre tesorería. Activos financieros, ligados al desarrollo ordinario de la actividad y otros supuestos de afectación o no afectación a efectos de patrimonialidad, así como la regla de que la mera gestión y administración de participaciones no se considera actividad económica a estos efectos. ¿Qué tipos de sociedades patrimoniales existen? Existen requisitos diferentes, dependiendo del territorio, para la clasificación de una sociedad patrimonial. Pero en líneas generales podemos distinguir entre: Tenencia de inmuebles. Entidad que dispone de un patrimonio inmobiliario no afecto a actividades de explotación. Tenencia de valores. La entidad dispone de una cartera de valores con lo que puede invertir. Dejará de considerarse como tal si dichos valores se emplean para gestionar las sociedades donde dispone de participaciones, existiendo requisitos consistentes en participaciones mínimas del 5%. ¿Cuáles son las ventajas fiscales de una sociedad patrimonial? Una sociedad patrimonial puede disfrutar de ciertos beneficios fiscales como son: Ahorros en los inmuebles no productivos, al no caber el supuesto de imputación de rentas tal y como ocurre en el IRPF en las segundas y sucesivas residencias. Permitir ahorros fiscales para grandes patrimonios, pues la tributación está limitada al tipo de gravamen del IS del 25%. En el IRPF, el tipo puede alcanzar el 45%. Facilitan la continuidad del patrimonio familiar, sobre todo, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. Sin embargo, en muchos casos, las mayores ventajas van más allá de la fiscalidad y se encuentran en la organización, protección y transmisión del patrimonio. Por ejemplo: Permiten ordenar y agrupar activos para su mejor control y gestión. Permiten la transmisión más eficiente del patrimonio. Protegen el patrimonio, por la limitación de riesgos mercantiles al no desarrollar actividad económica. ¿Tienen desventajas fiscales las sociedades patrimoniales? Las mayores desventajas fiscales de las sociedades patrimoniales vienen por quedar fuera del ámbito de aplicación de determinados incentivos, así como por tener otros riesgos, entre los que destacan: No aplicación de incentivos fiscales de las ERD No aplicación de tipos reducidos del IS ni el tipo reducido para empresas de nueva creación. Restricciones para la exención de plusvalías. Imposibilidad de acceso a las bonificaciones sobre el rendimiento neto en el alquiler de viviendas. Contingencias fiscales por el uso personal de activos societarios. Costes administrativos elevados que se justifican a partir de determinados volúmenes. En definitiva, la calificación como sociedad patrimonial no depende solo de tener inmuebles o inversiones. Es necesario analizar la composición del activo, la existencia o no de actividad económica real y la estructura de medios personales y materiales antes de determinar si puede tener dicha consideración. Fuente : José Ramón Huertas-Ce Consulting
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