Implicaciones en IVA e ITP en la adquisición de inmuebles afectos a una actividad económica

27 de marzo de 2026

Veamos en esta sexta publicación las implicaciones en Iva e Itp en la adquisición de inmuebles afectos a una actividad económica si lo que de adquieren son las participaciones de una sociedad

El pronunciamiento del TEAC 30-10-25 lo detalla.


Cuando la aplicación del tipo reducido está condicionada al previo ejercicio de la actividad por el adquirente del bien o derecho, no puede exigirse que también esa circunstancia concurra en el transmitente.


- Adquisición de una sociedad con inmuebles


Si adquiere una participación superior al 50% en una sociedad principalmente constituida por inmuebles, verifique primero si por dicha adquisición va a tener que tributar por IVA o por ITP…


Compraventas no exentas


Exención. Una de las situaciones que mayores dudas fiscales presenta es la tributación en caso de que se transmitan acciones o participaciones en sociedades en las que la mayoría de su activo está compuesto por inmuebles. Como norma general, las transmisiones de acciones o participaciones en sociedades no tributan ni por IVA ni por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) [LMV, art. 314.1].


Excepción. No obstante, la Ley del Mercado de Valores establece que en estos casos sí puede existir tributación si se dan estos tres requisitos al mismo tiempo [LMV, art. 314.2]:


  • Que se trate de una transmisión de acciones o participaciones no negociadas.
  • Que la transmisión se realice en el mercado secundario. Si la transmisión se realiza en el mercado primario –es decir, si las participaciones adquiridas son nuevas porque se han generado en la constitución de la sociedad o en una ampliación de capital–, no hay tributación [DGT V0502-14].
  • Y que la transmisión se realice con el ánimo de eludir el pago de los impuestos que hubiesen recaído sobre los inmuebles propiedad de la sociedad cuyos valores se transmiten.


Sí tributan. Según este último requisito, para que en una venta de participaciones deba liquidarse IVA o ITP (en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas) es preciso que exista un ánimo de eludir el pago de estos impuestos. Y, según la ley, se presume que existe intención de eludir el pago de impuestos en los supuestos que se indican a continuación.


Presunciones de ánimo elusorio


Primera: adquisición directa. La primera de estas presunciones tiene lugar cuando el comprador de las participaciones o acciones obtenga una participación directa de más del 50% en una sociedad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles situados en España no afectos a actividades económicas (o bien cuando, una vez obtenido dicho control, adquiera nuevas participaciones y aumente su cuota de participación en el capital social de la empresa) [LMV, art. 314.2.a].


Segunda: adquisición indirecta. También se entiende que se pretende eludir el pago de impuestos si se adquiere más del 50% del capital de una sociedad en cuyo activo hay, a su vez, participaciones que otorgan el control de otras sociedades en las que más de la mitad del activo está compuesto por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales [LMV, art. 314.2.b].


Tercera: aportación previa. El último de los supuestos tiene lugar cuando se adquieren participaciones (sea cual sea el porcentaje) que fueron adjudicadas al transmitente dentro de los tres años anteriores como consecuencia de una aportación a la sociedad de un inmueble no afecto a actividades económicas. Aunque el comprador adquiera menos del 50% del capital de la sociedad, necesariamente deberá verificar que el vendedor no se halle en este supuesto; de ser así, la transmisión podría tributar por IVA o por ITP [LMV, art. 314.2.c].


Carga de la prueba. Si tiene lugar alguna de las tres presunciones indicadas, para evitar tener que tributar, el contribuyente deberá poder demostrar que la compraventa de las participaciones se ha realizado sin la intención de eludir el pago de impuestos.


En caso de que no se dé ninguno de estos tres supuestos, para poder exigir el pago del ITP o del IVA, será Hacienda la que deberá demostrar que ha existido la intención elusoria (es decir, en ese caso se invierte la carga de la prueba) [DGT V2058-22 y V2166-22].


¿Inmuebles afectos a la actividad?


Normativa del IVA. Tenga en cuenta que, al establecer si concurre alguna de estas presunciones, es básico determinar qué se entiende por actividad económica (ya que los inmuebles que estén afectos a una actividad económica no se computan). Pues bien, Hacienda ha resuelto esta duda de forma favorable para los contribuyentes: en estos casos debe acudirse a las normas del IVA, conforme a las cuales tienen la consideración de inmuebles afectos los que formen parte del patrimonio empresarial [DGT V2166-22].


Criterio beneficioso. Según este criterio, no se aplica la normativa del IRPF, que sólo considera afectos a una actividad económica los inmuebles alquilados si dicho alquiler se gestiona mediante un empleado con contrato laboral a jornada completa [LIRPF, art. 27.2]. Y esto beneficia a los contribuyentes, pues:


  • Según la normativa del IVA, desde el momento en que un inmueble está alquilado, ya se entiende afecto a la actividad empresarial (tanto si se alquila como local –y se repercute IVA– como si no se alquila como local –y no se repercute dicho impuesto–).
  • Aunque no exista empleado contratado o el volumen de inmuebles y de ingresos no sea suficiente como para justificar la existencia de una explotación económica, dichos inmuebles no se computarán como inmuebles no afectos, y será mucho más difícil que las transmisiones se vean afectadas por las presunciones previstas en la norma antielusión.


En definitiva, tanto si se pretende adquirir una sociedad con inmuebles como si se es propietario de una de estas sociedades y se quiere transmitir, el hecho de que la mayoría de los inmuebles estén alquilados o afectos a alguna actividad facilitará la transacción, ya que será más difícil que se produzca tributación por IVA o ITP.


Mientras no alcance una participación mayoritaria, no se liquidarán impuestos. Sin embargo, cuando alcance el control por primera vez, se deberá liquidar el IVA o el ITP que sean aplicables sobre el total de la participación alcanzada.


Fuente :By Lefebvre

20 de marzo de 2026
Una sociedad patrimonial es aquella que no realiza actividad económica por tener más de la mitad de su activo constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica. Su definición aparece en el art. 5.2 de la LIS 27/2014. Una de las consultas que más frecuentemente nos llega de empresas y personas físicas con inmuebles o inversiones es cuándo una sociedad puede considerarse patrimonial y qué consecuencias fiscales tiene. En este artículo resuelvo las dudas más habituales sobre cómo gestionar este patrimonio inmobiliario o financiero desde el punto de vista de su fiscalidad. En esta ocasión vamos a analizar las peculiaridades de las empresas patrimoniales y cómo diferenciarlas. ¿Qué es una sociedad patrimonial? Una sociedad patrimonial es una entidad cuya finalidad principal es la de gestionar patrimonio, bien sea mobiliario o inmobiliario: inmuebles, inversiones, participaciones o tesorería. Por tanto, el objetivo de las sociedades patrimoniales no es el desarrollo de una actividad económica en sí misma. Esto las distingue claramente de las sociedades mercantiles ordinarias, ya que no suelen disponer de estructura: personal, organización comercial, instalaciones, etc. Un matiz de vital importancia porque afecta a la fiscalidad. ¿Qué se entiende por “actividad económica”? La actividad económica se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, en el arrendamiento de inmuebles, solo hay actividad económica cuando se emplea al menos a una persona con contrato laboral y jornada completa para su ordenación. ¿Qué son los “elementos afectos” en una sociedad patrimonial? En relación con la afectación, la noción fiscal conecta con la afectación a la actividad, distinguiendo: Activos afectos. Activos no afectos, siendo relevante el criterio administrativo sobre tesorería. Activos financieros, ligados al desarrollo ordinario de la actividad y otros supuestos de afectación o no afectación a efectos de patrimonialidad, así como la regla de que la mera gestión y administración de participaciones no se considera actividad económica a estos efectos. ¿Qué tipos de sociedades patrimoniales existen? Existen requisitos diferentes, dependiendo del territorio, para la clasificación de una sociedad patrimonial. Pero en líneas generales podemos distinguir entre: Tenencia de inmuebles. Entidad que dispone de un patrimonio inmobiliario no afecto a actividades de explotación. Tenencia de valores. La entidad dispone de una cartera de valores con lo que puede invertir. Dejará de considerarse como tal si dichos valores se emplean para gestionar las sociedades donde dispone de participaciones, existiendo requisitos consistentes en participaciones mínimas del 5%. ¿Cuáles son las ventajas fiscales de una sociedad patrimonial? Una sociedad patrimonial puede disfrutar de ciertos beneficios fiscales como son: Ahorros en los inmuebles no productivos, al no caber el supuesto de imputación de rentas tal y como ocurre en el IRPF en las segundas y sucesivas residencias. Permitir ahorros fiscales para grandes patrimonios, pues la tributación está limitada al tipo de gravamen del IS del 25%. En el IRPF, el tipo puede alcanzar el 45%. Facilitan la continuidad del patrimonio familiar, sobre todo, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. Sin embargo, en muchos casos, las mayores ventajas van más allá de la fiscalidad y se encuentran en la organización, protección y transmisión del patrimonio. Por ejemplo: Permiten ordenar y agrupar activos para su mejor control y gestión. Permiten la transmisión más eficiente del patrimonio. Protegen el patrimonio, por la limitación de riesgos mercantiles al no desarrollar actividad económica. ¿Tienen desventajas fiscales las sociedades patrimoniales? Las mayores desventajas fiscales de las sociedades patrimoniales vienen por quedar fuera del ámbito de aplicación de determinados incentivos, así como por tener otros riesgos, entre los que destacan: No aplicación de incentivos fiscales de las ERD No aplicación de tipos reducidos del IS ni el tipo reducido para empresas de nueva creación. Restricciones para la exención de plusvalías. Imposibilidad de acceso a las bonificaciones sobre el rendimiento neto en el alquiler de viviendas. Contingencias fiscales por el uso personal de activos societarios. Costes administrativos elevados que se justifican a partir de determinados volúmenes. En definitiva, la calificación como sociedad patrimonial no depende solo de tener inmuebles o inversiones. Es necesario analizar la composición del activo, la existencia o no de actividad económica real y la estructura de medios personales y materiales antes de determinar si puede tener dicha consideración. Fuente : José Ramón Huertas-Ce Consulting
17 de marzo de 2026
Vayamos con una nueva interesante publicación acerca de las dudas que pueden surgir en los procedimientos inspectores , alcances y ampliaciones del procedimiento. Planteamiento: En el curso de un procedimiento inspector en relación con el IVA, ejercicios 2018 a 2020, e IRPF, ejercicio 2020, la Inspección descubrió transferencias bancarias producidas en 2018 y 2019 que podrían constituir ganancias patrimoniales no justificadas, por lo que acordó ampliar las actuaciones al IRPF de los ejercicios 2018 y 2019. El procedimiento inspector finalizó con liquidación de cada uno de los ejercicios e impuestos comprobados. El contribuyente recurrió ante el TEAR porque consideró que las actuaciones realizadas en relación con el IRPF, ejercicios 2018 y 2019, fueron realizadas sin autorización del órgano competente, puesto que en julio de 2022 la Inspección incluyó la comprobación de dichos ejercicios, pero la orden del Inspector jefe de ampliación de la extensión del procedimiento, se dictó en diciembre de 2022. El TEAR estimó la reclamación, porque concluyó que la documentación, a pesar de haberse obtenido de forma lícita y sin extralimitación de las funciones de la Inspección, se examinó a efectos de regularizar el IRPF de los ejercicios 2018 y 2019 antes de la obtención de autorización del Inspector jefe, por lo que anuló la liquidación practicada. La Administración, disconforme con la resolución del TEAR, interpone recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC, donde alega que una información lícitamente obtenida por la Inspección puede utilizarse en otro procedimiento distinto en el que esa documentación resulte relevante. Por tanto, con mayor motivo, esa información puede ser utilizada en ese mismo procedimiento, si se produce una ampliación del alcance o extensión de las actuaciones. El TEAC recuerda que el procedimiento inspector es único, aunque se produzca una modificación del alcance o extensión del mismo una vez iniciado, por lo que no es razonable establecer limitaciones al uso de pruebas por el mismo órgano en atención a si se obtuvieron con carácter previo a la modificación de la extensión del procedimiento. Además, limitar la utilización de estas pruebas supondría establecer límites a la validez y eficacia de pruebas obtenidas lícitamente. Recuerda el TEAC que la doctrina y la jurisprudencia han concluido que la Administración está legitimada para utilizar en un procedimiento de aplicación de los tributos la información obtenida en un procedimiento previo seguido contra el mismo obligado tributario, así como a utilizar la información recabada lícitamente con ocasión de la entrada en un domicilio para regularizar a terceros sobre los que versa la información casualmente obtenida o para utilizar las pruebas recabadas en un expediente para regularizar a la contraparte de dicha operación. Por tanto, fija como como criterio que los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento. Conviene recordar que existen unos límites al deber de información Aunque se configura con gran amplitud, el deber de información tiene límites: 1) Con carácter general, solo pueden requerirse datos con trascendencia tributaria, derivados del cumplimiento de las propias obligaciones tributarias o deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. 2) Los datos han de obrar en poder de la persona o entidad requerida. Por tanto, si no fuera obligatorio conservar la información que se requiere, no es posible que se sancione la falta de suministro de la misma. 3) Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo si se encuentra protegida por alguno de los siguientes secretos: – el contenido de la correspondencia; – el de los datos suministrados a la Administración con una finalidad estadística (INE o similar); – el del protocolo notarial relativo a testamentos, codicilos, actas de reconocimiento de hijos y cuestiones matrimoniales, con excepción de las referentes al régimen económico de la sociedad conyugal. 4) Los demás profesionales están obligados a facilitar la información con trascendencia tributaria, excepto: – los datos privados no patrimoniales que los profesionales conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar de las personas; y – los datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. 5) Al tener las obligaciones formales carácter accesorio respecto a la obligación tributaria principal, solo pueden exigirse mientras no haya expirado o haya tenido lugar la prescripción de la obligación material de la que traen causa. 6) En relación con la protección de datos de carácter personal, hay que tener en cuenta que la cesión de tales datos que se deba efectuar a la Administración tributaria, conforme a las obligaciones expuestas, no requiere el consentimiento del afectado. 7) Los datos personales aportados por los obligados tributarios en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias deben ser tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero, siendo responsable de su tratamiento la Administración tributaria competente, que debe ajustarse a la normativa europea en la materia. Esta Administración tributaria, en su Sede electrónica, debe facilitar la información relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos Ampliación de actuaciones. En el curso de una inspección de un impuesto, el inspector puede decidir ampliar el objeto de las actuaciones inspectoras a otros tributos distintos a los mencionados en la notificación de inicio. En este contexto, surge la duda de cómo se computa el plazo máximo de duración de las actuaciones para los nuevos impuestos y períodos objeto de comprobación (en general, 18 meses). ¿Se calcula desde la primera notificación (la de inicio de la inspección) o desde la notificación de la ampliación? Cómputo. Pues bien, el procedimiento de inspección es un procedimiento único. Por tanto, aunque se produzcan ampliaciones con posterioridad a su inicio, la fecha que se debe tener en cuenta al computar el plazo máximo de duración es la de la notificación de la primera comunicación respecto a todos los conceptos y períodos comprobados. Aunque en una visita el inspector “amplíe actuaciones”, la fecha de inicio de la inspección no se entiende modificada.  Fuente : Lefrebrve
9 de marzo de 2026
Hablemos en esta ocasión de la Responsabilidad de administrador por deudas surgidas por el incumplimiento de contratos Resumen: Se absuelve al administrador de la reclamación efectuada contra él con fundamento en el régimen de responsabilidad por deudas, debido a que la deuda reclamada procede de un incumplimiento de contrato producido antes de que la sociedad incurriese en causa de disolución, dado que, para determinar si la deuda es anterior o posterior a la causa disolutoria, hay que atender a la fecha del incumplimiento del contrato (e incluso de la perfección del mismo), y no a la fecha de la sentencia que lo declara. AP Valencia 11-7-25, EDJ 725446 Un Juzgado de Primera Instancia condena a una sociedad mercantil, dedicada a la instalación de cerramientos, a indemnizar a uno de sus clientes por los daños causados a consecuencia de la mala ejecución en el cerramiento de su terraza (filtraciones, falta de aislamiento, etc). El contrato entre las partes fue suscrito en 2019 y la sentencia condenatoria se dictó en 2023. En vista de que la ejecución contra la sociedad por el importe de la citada indemnización resultó frustrada, ante la carencia de bienes, el cliente (acreedor) ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil una acción de responsabilidad por deudas contra su administrador, fundaba en la circunstancia de que la sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas desde 2020, como cabía inferir de la falta de depósito de las cuentas desde ese ejercicio en adelante, y por tanto, en una fecha anterior a la indemnización a que fue condenada la sociedad, que, a su juicio, nace con la sentencia de 2023 que la declara. El Juzgado de lo Mercantil estima íntegramente la demanda, condenando al administrador demandado a pagar el importe reclamado, al considerar que la deuda reclamada (indemnización por incumplimiento de contrato) nace con la sentencia que la declara (en 2023). Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial la revoca , absolviendo al administrador. Conforme a la jurisprudencia del TS (p.e. TS 11-5-21, EDJ 548491; 14-7-21, EDJ 634871), señala que, a efectos de determinar la fecha de nacimiento de la obligación reclamada, en este caso una indemnización por incumplimiento de contrato, hay que atender, no a la fecha en que judicialmente se declara por sentencia (dado que la sentencia no hace nacer una obligación social derivada de un incumplimiento contractual, sino que la declara), sino que el nacimiento debe situarse en el momento: - en el que se produce el incumplimiento (en este caso, mayo de 2019); o - incluso en el del nacimiento de la relación contractual (perfeccionamiento del contrato, de enero de 2019), como parece desprenderse de la TS 11-5-21, EDJ 548491. En consecuencia, al ser la obligación reclamada anterior a la causa de disolución, ya se tome la fecha de suscripción del contrato o del incumplimiento (en ambos casos en 2019), el administrador no responde, pues su responsabilidad se limita a las deudas posteriores (LSC art.367 que establece literalmente: 1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento. 
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