Dudas que pueden surgir en los procedimientos inspectores , alcances y ampliaciones del procedimiento.

Vayamos con una nueva interesante publicación acerca de las dudas que pueden surgir en los procedimientos inspectores , alcances y ampliaciones del procedimiento.
Planteamiento: En el curso de un procedimiento inspector en relación con el IVA, ejercicios 2018 a 2020, e IRPF, ejercicio 2020, la Inspección descubrió transferencias bancarias producidas en 2018 y 2019 que podrían constituir ganancias patrimoniales no justificadas, por lo que acordó ampliar las actuaciones al IRPF de los ejercicios 2018 y 2019. El procedimiento inspector finalizó con liquidación de cada uno de los ejercicios e impuestos comprobados.
El contribuyente recurrió ante el TEAR porque consideró que las actuaciones realizadas en relación con el IRPF, ejercicios 2018 y 2019, fueron realizadas sin autorización del órgano competente, puesto que en julio de 2022 la Inspección incluyó la comprobación de dichos ejercicios, pero la orden del Inspector jefe de ampliación de la extensión del procedimiento, se dictó en diciembre de 2022.
El TEAR estimó la reclamación, porque concluyó que la documentación, a pesar de haberse obtenido de forma lícita y sin extralimitación de las funciones de la Inspección, se examinó a efectos de regularizar el IRPF de los ejercicios 2018 y 2019 antes de la obtención de autorización del Inspector jefe, por lo que anuló la liquidación practicada.
La Administración, disconforme con la resolución del TEAR, interpone recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC, donde alega que una información lícitamente obtenida por la Inspección puede utilizarse en otro procedimiento distinto en el que esa documentación resulte relevante. Por tanto, con mayor motivo, esa información puede ser utilizada en ese mismo procedimiento, si se produce una ampliación del alcance o extensión de las actuaciones.
El TEAC recuerda que el procedimiento inspector es único, aunque se produzca una modificación del alcance o extensión del mismo una vez iniciado, por lo que no es razonable establecer limitaciones al uso de pruebas por el mismo órgano en atención a si se obtuvieron con carácter previo a la modificación de la extensión del procedimiento.
Además, limitar la utilización de estas pruebas supondría establecer límites a la validez y eficacia de pruebas obtenidas lícitamente.
Recuerda el TEAC que la doctrina y la jurisprudencia han concluido que la Administración está legitimada para utilizar en un procedimiento de aplicación de los tributos la información obtenida en un procedimiento previo seguido contra el mismo obligado tributario, así como a utilizar la información recabada lícitamente con ocasión de la entrada en un domicilio para regularizar a terceros sobre los que versa la información casualmente obtenida o para utilizar las pruebas recabadas en un expediente para regularizar a la contraparte de dicha operación.
Por tanto, fija como como criterio que los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento.
Conviene recordar que existen unos límites al deber de información
Aunque se configura con gran amplitud, el deber de información tiene límites:
1) Con carácter general, solo pueden requerirse datos con trascendencia tributaria, derivados del cumplimiento de las propias obligaciones tributarias o deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
2) Los datos han de obrar en poder de la persona o entidad requerida. Por tanto, si no fuera obligatorio conservar la información que se requiere, no es posible que se sancione la falta de suministro de la misma.
3) Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo si se encuentra protegida por alguno de los siguientes secretos:
– el contenido de la correspondencia;
– el de los datos suministrados a la Administración con una finalidad estadística (INE o similar);
– el del protocolo notarial relativo a testamentos, codicilos, actas de reconocimiento de hijos y cuestiones matrimoniales, con excepción de las referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
4) Los demás profesionales están obligados a facilitar la información con trascendencia tributaria, excepto:
– los datos privados no patrimoniales que los profesionales conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar de las personas; y
– los datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
5) Al tener las obligaciones formales carácter accesorio respecto a la obligación tributaria principal, solo pueden exigirse mientras no haya expirado o haya tenido lugar la prescripción de la obligación material de la que traen causa.
6) En relación con la protección de datos de carácter personal, hay que tener en cuenta que la cesión de tales datos que se deba efectuar a la Administración tributaria, conforme a las obligaciones expuestas, no requiere el consentimiento del afectado.
7) Los datos personales aportados por los obligados tributarios en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias deben ser tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero, siendo responsable de su tratamiento la Administración tributaria competente, que debe ajustarse a la normativa europea en la materia. Esta Administración tributaria, en su Sede electrónica, debe facilitar la información relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos
Ampliación de actuaciones. En el curso de una inspección de un impuesto, el inspector puede decidir ampliar el objeto de las actuaciones inspectoras a otros tributos distintos a los mencionados en la notificación de inicio. En este contexto, surge la duda de cómo se computa el plazo máximo de duración de las actuaciones para los nuevos impuestos y períodos objeto de comprobación (en general, 18 meses).
¿Se calcula desde la primera notificación (la de inicio de la inspección) o desde la notificación de la ampliación?
Cómputo. Pues bien, el procedimiento de inspección es un procedimiento único. Por tanto, aunque se produzcan ampliaciones con posterioridad a su inicio, la fecha que se debe tener en cuenta al computar el plazo máximo de duración es la de la notificación de la primera comunicación respecto a todos los conceptos y períodos comprobados.
Aunque en una visita el inspector “amplíe actuaciones”, la fecha de inicio de la inspección no se entiende modificada.
Fuente : Lefrebrve




