Responsabilidad de administrador por deudas surgidas por el incumplimiento de contratos

9 de marzo de 2026

Hablemos en esta ocasión de la Responsabilidad de administrador por deudas surgidas por el incumplimiento de contratos


Resumen: Se absuelve al administrador de la reclamación efectuada contra él con fundamento en el régimen de responsabilidad por deudas, debido a que la deuda reclamada procede de un incumplimiento de contrato producido antes de que la sociedad incurriese en causa de disolución, dado que, para determinar si la deuda es anterior o posterior a la causa disolutoria, hay que atender a la fecha del incumplimiento del contrato (e incluso de la perfección del mismo), y no a la fecha de la sentencia que lo declara. AP Valencia 11-7-25, EDJ 725446


Un Juzgado de Primera Instancia condena a una sociedad mercantil, dedicada a la instalación de cerramientos, a indemnizar a uno de sus clientes por los daños causados a consecuencia de la mala ejecución en el cerramiento de su terraza (filtraciones, falta de aislamiento, etc). El contrato entre las partes fue suscrito en 2019 y la sentencia condenatoria se dictó en 2023.


En vista de que la ejecución contra la sociedad por el importe de la citada indemnización resultó frustrada, ante la carencia de bienes, el cliente (acreedor) ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil una acción de responsabilidad por deudas contra su administrador, fundaba en la circunstancia de que la sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas desde 2020, como cabía inferir de la falta de depósito de las cuentas desde ese ejercicio en adelante, y por tanto, en una fecha anterior a la indemnización a que fue condenada la sociedad, que, a su juicio, nace con la sentencia de 2023 que la declara.


El Juzgado de lo Mercantil estima íntegramente la demanda, condenando al administrador demandado a pagar el importe reclamado, al considerar que la deuda reclamada (indemnización por incumplimiento de contrato) nace con la sentencia que la declara (en 2023).


Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial la revoca , absolviendo al administrador. Conforme a la jurisprudencia del TS (p.e. TS 11-5-21, EDJ 548491; 14-7-21, EDJ 634871), señala que, a efectos de determinar la fecha de nacimiento de la obligación reclamada, en este caso una indemnización por incumplimiento de contrato, hay que atender, no a la fecha en que judicialmente se declara por sentencia (dado que la sentencia no hace nacer una obligación social derivada de un incumplimiento contractual, sino que la declara), sino que el nacimiento debe situarse en el momento:


- en el que se produce el incumplimiento (en este caso, mayo de 2019); o

- incluso en el del nacimiento de la relación contractual (perfeccionamiento del contrato, de enero de 2019), como parece desprenderse de la TS 11-5-21, EDJ 548491.


En consecuencia, al ser la obligación reclamada anterior a la causa de disolución, ya se tome la fecha de suscripción del contrato o del incumplimiento (en ambos casos en 2019), el administrador no responde, pues su responsabilidad se limita a las deudas posteriores (LSC art.367 que establece literalmente: 1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

9 de febrero de 2026
El gasto por Impuesto sobre Sociedades se divide en dos partes: el impuesto corriente y el diferido. Vea a continuación cómo calcular cada uno de ellos para que la contabilidad refleje la imagen fiel de la empresa. Gasto por IS Dos partes. A la hora de contabilizar el Impuesto sobre Sociedades (IS) (cuenta 630), dicho gasto puede dividirse en dos partes: ● IS corriente. Por un lado, el gasto por IS corriente, que es la cuota que debe satisfacer la empresa como consecuencia de la liquidación fiscal del IS del propio ejercicio. Apunte. Es decir, en general, la cuota líquida positiva (casilla 592 de la declaración del IS). ● IS diferido. Y, por otro lado, el gasto por IS diferido, que recoge los créditos y deudas fiscales que se han generado durante el ejercicio y que tendrán incidencia en el IS de los años siguientes. Apunte. Por ejemplo, la deuda que aparece por la aplicación de un incentivo en el ejercicio que se cierra y que difiere el pago del impuesto para ejercicios posteriores, o bien el crédito derivado de una deducción generada en dicho ejercicio, pero cuya aplicación también debe posponerse por insuficiencia de cuota íntegra. IS corriente . Al contabilizar el impuesto corriente (cuenta 630.0): ● Si el IS corriente es inferior a los pagos a cuenta y a las retenciones satisfechas (ambos datos se recogen en la cuenta 473), debe registrarse un derecho de cobro en la cuenta 4709 (Hacienda Pública, deudora). ● Si es superior, debe contabilizarse la obligación de pago en la cuenta 4752 (Hacienda Pública, acreedora por IS). IS diferido . Como se ha indicado, el IS diferido (cuenta 630.1) recoge los créditos y deudas derivados de ajustes extracontables o reducciones que se han aplicado sobre la base imponible del ejercicio y que tienen efectos sobre varios ejercicios. Apunte. Vea las cuentas que se debe emplear en estos casos: ● Cuenta 4742, que recoge créditos fiscales a favor de la empresa por d educciones pendientes de aplicar. Apunte. Por ejemplo, una deducción por contratación de empleados con discapacidad que no ha podido ser aplicada por insuficiencia de cuota íntegra y queda pendiente. ● Cuenta 4745, por créditos derivados de la existencia de bases imponibles negativas pendientes de compensar (BIN). ● Cuenta 479 (“Pasivos por diferencias temporarias”), que aglutina deudas fiscales derivadas de incentivos que permiten diferir el IS. Apunte. Por ejemplo, los ajustes con origen en la amortización acelerada de pymes, la reducción por reserva de nivelación o las operaciones aplazadas. Veámoslo con un ejemplo Liquidación. Su empresa es de reducida dimensión y en 2025 ha tenido un resultado contable de 100.000 euros. Al calcular el IS, debe computar un único ajuste negativo de 30.000 euros por una operación con cobro aplazado y cuyo último pago se producirá a finales de 2026: (100.000 – 30.000) × 24% (se aplica un tipo del 24%, el aplicable a las pymes en 2025). Apunte. Pues bien, si las retenciones y pagos a cuenta soportados han sido de 40.000 euros, vea cuál será el asiento a contabilizar al cerrar las cuentas de 2025: IS corriente
26 de enero de 2026
El caso de esta consulta relativo a la DGT CV 26-8-25 es interesante de aclarar la imputación tanto fiscal como contable de la subvención en concreto. A una empresa se le ha concedido una ayuda a la explotación (Línea COVID-19), pero no se le ha abonado por falta de crédito, por lo que le surge la duda de en qué ejercicio debe computarse e integrarse en la base imponible: si en el de la notificación del acuerdo o en el de cobro. Al respecto, la normativa del IS no establece un criterio específico, por lo que debe aplicarse la normativa contable para determinar la imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias. Según esta normativa, el derecho de cobro de las subvenciones monetarias no reintegrables se registra cuando se produce el acuerdo de concesión. Respecto a la imputación a resultados, depende de la finalidad de la subvención: – si es para asegurar rentabilidad mínima o compensar déficit: en el ejercicio en que se conceda (salvo que cubran futuros déficits); – si es para financiar gastos específicos: en el ejercicio en que se devenguen dichos gastos; – si es para adquirir activos: depende del tipo de activo y se imputa según se amorticen, se transmitan o se den de baja; – si es para la cancelación de deudas: en el ejercicio de la cancelación; – si no tiene finalidad específica: en el ejercicio en que se reconozca. A efectos fiscales, y en la medida en que se cumplan las condiciones de no reintegrabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS,, el tratamiento contable será igualmente el que se asuma desde el punto de vista fiscal, puesto que entre los preceptos que contiene la LIS no figura ninguna norma destinada a corregir el resultado contable de la operación planteada. Por consiguiente, tales ingresos estarán sujetos y no exentos y deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio económico en el que los mismos se hayan devengado de conformidad con la normativa contable aplicable. (Fuente Lefebvre)