Responsabilidad de administrador por deudas surgidas por el incumplimiento de contratos

9 de marzo de 2026

Hablemos en esta ocasión de la Responsabilidad de administrador por deudas surgidas por el incumplimiento de contratos


Resumen: Se absuelve al administrador de la reclamación efectuada contra él con fundamento en el régimen de responsabilidad por deudas, debido a que la deuda reclamada procede de un incumplimiento de contrato producido antes de que la sociedad incurriese en causa de disolución, dado que, para determinar si la deuda es anterior o posterior a la causa disolutoria, hay que atender a la fecha del incumplimiento del contrato (e incluso de la perfección del mismo), y no a la fecha de la sentencia que lo declara. AP Valencia 11-7-25, EDJ 725446


Un Juzgado de Primera Instancia condena a una sociedad mercantil, dedicada a la instalación de cerramientos, a indemnizar a uno de sus clientes por los daños causados a consecuencia de la mala ejecución en el cerramiento de su terraza (filtraciones, falta de aislamiento, etc). El contrato entre las partes fue suscrito en 2019 y la sentencia condenatoria se dictó en 2023.


En vista de que la ejecución contra la sociedad por el importe de la citada indemnización resultó frustrada, ante la carencia de bienes, el cliente (acreedor) ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil una acción de responsabilidad por deudas contra su administrador, fundaba en la circunstancia de que la sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas desde 2020, como cabía inferir de la falta de depósito de las cuentas desde ese ejercicio en adelante, y por tanto, en una fecha anterior a la indemnización a que fue condenada la sociedad, que, a su juicio, nace con la sentencia de 2023 que la declara.


El Juzgado de lo Mercantil estima íntegramente la demanda, condenando al administrador demandado a pagar el importe reclamado, al considerar que la deuda reclamada (indemnización por incumplimiento de contrato) nace con la sentencia que la declara (en 2023).


Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial la revoca , absolviendo al administrador. Conforme a la jurisprudencia del TS (p.e. TS 11-5-21, EDJ 548491; 14-7-21, EDJ 634871), señala que, a efectos de determinar la fecha de nacimiento de la obligación reclamada, en este caso una indemnización por incumplimiento de contrato, hay que atender, no a la fecha en que judicialmente se declara por sentencia (dado que la sentencia no hace nacer una obligación social derivada de un incumplimiento contractual, sino que la declara), sino que el nacimiento debe situarse en el momento:


- en el que se produce el incumplimiento (en este caso, mayo de 2019); o

- incluso en el del nacimiento de la relación contractual (perfeccionamiento del contrato, de enero de 2019), como parece desprenderse de la TS 11-5-21, EDJ 548491.


En consecuencia, al ser la obligación reclamada anterior a la causa de disolución, ya se tome la fecha de suscripción del contrato o del incumplimiento (en ambos casos en 2019), el administrador no responde, pues su responsabilidad se limita a las deudas posteriores (LSC art.367 que establece literalmente: 1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

17 de abril de 2026
Pronunciamiento del TS 5-11-25, EDJ 758791 Si la persona a quien la Administración pretende dirigir la responsabilidad subsidiaria presenta datos que identifiquen a un responsable solidario, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos constituyan indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de los responsables solidarios, la Administración está obligada a indagar y comprobar la realidad de los mismos antes de declarar la responsabilidad subsidiaria; y si considera que no concurren, debe fundamentar su decisión. Primero los solidarios y después los subsidiarios Si Hacienda pretende declarar responsable subsidiario a un contribuyente, pero este identifica posibles responsables solidarios, Hacienda debe indagar en ello. Derivación de responsabilidad Cuando un contribuyente no hace frente a sus deudas con Hacienda, esta puede iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad para exigir la deuda a otras personas relacionadas con él, siempre que se trate de casos en los que la ley se lo permita (por ejemplo, cuando la deudora principal es una empresa, es habitual que Hacienda actúe contra los administradores). Dicha responsabilidad puede ser solidaria [LIVA, art. 42] o subsidiaria [LIVA, art. 43]. En la responsabilidad solidaria, Hacienda puede dirigirse contra el afectado en cualquier momento, sin que sea preciso que haya agotado las vías de cobro frente al deudor principal ni que haya declarado la insolvencia previa de este. En cambio, si la responsabilidad es subsidiaria, Hacienda sólo puede reclamarle tras haber declarado la insolvencia del deudor principal y de los posibles responsables solidarios [LGT, art. 176]. Indagación Pues bien, cuando Hacienda inicia un procedimiento de responsabilidad subsidiaria, si el afectado considera que existen responsables solidarios que esta ha pasado por alto y los identifica, está obligada a indagar y comprobar dicha circunstancia de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria [TS 05-11-2025]. A estos efectos, es preciso que el declarado responsable subsidiario presente datos que identifiquen a quien considera que debería ser declarado responsable solidario, indicando la relación o vínculo que mantiene dicha persona con el deudor principal. Estos datos deben constituir indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de responsabilidad soli daria. Fuente Lefebvre
27 de marzo de 2026
Veamos en esta sexta publicación las implicaciones en Iva e Itp en la adquisición de inmuebles afectos a una actividad económica si lo que de adquieren son las participaciones de una sociedad
20 de marzo de 2026
Una sociedad patrimonial es aquella que no realiza actividad económica por tener más de la mitad de su activo constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica. Su definición aparece en el art. 5.2 de la LIS 27/2014. Una de las consultas que más frecuentemente nos llega de empresas y personas físicas con inmuebles o inversiones es cuándo una sociedad puede considerarse patrimonial y qué consecuencias fiscales tiene. En este artículo resuelvo las dudas más habituales sobre cómo gestionar este patrimonio inmobiliario o financiero desde el punto de vista de su fiscalidad. En esta ocasión vamos a analizar las peculiaridades de las empresas patrimoniales y cómo diferenciarlas. ¿Qué es una sociedad patrimonial? Una sociedad patrimonial es una entidad cuya finalidad principal es la de gestionar patrimonio, bien sea mobiliario o inmobiliario: inmuebles, inversiones, participaciones o tesorería. Por tanto, el objetivo de las sociedades patrimoniales no es el desarrollo de una actividad económica en sí misma. Esto las distingue claramente de las sociedades mercantiles ordinarias, ya que no suelen disponer de estructura: personal, organización comercial, instalaciones, etc. Un matiz de vital importancia porque afecta a la fiscalidad. ¿Qué se entiende por “actividad económica”? La actividad económica se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, en el arrendamiento de inmuebles, solo hay actividad económica cuando se emplea al menos a una persona con contrato laboral y jornada completa para su ordenación. ¿Qué son los “elementos afectos” en una sociedad patrimonial? En relación con la afectación, la noción fiscal conecta con la afectación a la actividad, distinguiendo: Activos afectos. Activos no afectos, siendo relevante el criterio administrativo sobre tesorería. Activos financieros, ligados al desarrollo ordinario de la actividad y otros supuestos de afectación o no afectación a efectos de patrimonialidad, así como la regla de que la mera gestión y administración de participaciones no se considera actividad económica a estos efectos. ¿Qué tipos de sociedades patrimoniales existen? Existen requisitos diferentes, dependiendo del territorio, para la clasificación de una sociedad patrimonial. Pero en líneas generales podemos distinguir entre: Tenencia de inmuebles. Entidad que dispone de un patrimonio inmobiliario no afecto a actividades de explotación. Tenencia de valores. La entidad dispone de una cartera de valores con lo que puede invertir. Dejará de considerarse como tal si dichos valores se emplean para gestionar las sociedades donde dispone de participaciones, existiendo requisitos consistentes en participaciones mínimas del 5%. ¿Cuáles son las ventajas fiscales de una sociedad patrimonial? Una sociedad patrimonial puede disfrutar de ciertos beneficios fiscales como son: Ahorros en los inmuebles no productivos, al no caber el supuesto de imputación de rentas tal y como ocurre en el IRPF en las segundas y sucesivas residencias. Permitir ahorros fiscales para grandes patrimonios, pues la tributación está limitada al tipo de gravamen del IS del 25%. En el IRPF, el tipo puede alcanzar el 45%. Facilitan la continuidad del patrimonio familiar, sobre todo, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. Sin embargo, en muchos casos, las mayores ventajas van más allá de la fiscalidad y se encuentran en la organización, protección y transmisión del patrimonio. Por ejemplo: Permiten ordenar y agrupar activos para su mejor control y gestión. Permiten la transmisión más eficiente del patrimonio. Protegen el patrimonio, por la limitación de riesgos mercantiles al no desarrollar actividad económica. ¿Tienen desventajas fiscales las sociedades patrimoniales? Las mayores desventajas fiscales de las sociedades patrimoniales vienen por quedar fuera del ámbito de aplicación de determinados incentivos, así como por tener otros riesgos, entre los que destacan: No aplicación de incentivos fiscales de las ERD No aplicación de tipos reducidos del IS ni el tipo reducido para empresas de nueva creación. Restricciones para la exención de plusvalías. Imposibilidad de acceso a las bonificaciones sobre el rendimiento neto en el alquiler de viviendas. Contingencias fiscales por el uso personal de activos societarios. Costes administrativos elevados que se justifican a partir de determinados volúmenes. En definitiva, la calificación como sociedad patrimonial no depende solo de tener inmuebles o inversiones. Es necesario analizar la composición del activo, la existencia o no de actividad económica real y la estructura de medios personales y materiales antes de determinar si puede tener dicha consideración. Fuente : José Ramón Huertas-Ce Consulting
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